Cookie Consent by FreePrivacyPolicy.com Sentencia del Tribunal Constitucional: las autonomías serán competentes en aquellos servicios que discurran íntegramente por su territorio

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El Comité de Regulación Ferroviaria apunta la diferencia entre la infraestructura y los servicios para regular las competencias

Conclusiones del Comité de Regulación Ferroviaria sobre la sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de diciembre de 2012, resolviendo los recursos interpuestos por varias Comunidades Autónomas contra la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferroviario. El Comité de Regulación Ferroviaria insta a Fomento a su diligente cumplimiento, definiendo la Red Ferroviaria de Interés General,


Sentencia del Tribunal Constitucional: las autonomías serán competentes en aquellos servicios que discurran íntegramente por su territorio
 
 
 

(29/01/2013) El Comité de Regulación Ferroviaria (CRF) ha examinado la reciente sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (TC) resolviendo los recursos interpuestos por cinco comunidades autónomas contra determinados preceptos de la Ley del Sector Ferroviario (LSF) y que se refieren al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 

El CRF considera que el contenido estimatorio del fallo debe ser objeto de un diligente cumplimiento, por lo que es necesario que el Ministerio de Fomento inicie cuanto antes las actuaciones para superar una situación provisional contraria a la Constitución como es la delimitación de la Red Ferroviaria de Interés General (Refig) en base exclusivamente a un criterio subjetivo. 

A este respecto, el Comité coincide plenamente con las consideraciones que en el fundamento jurídico (FJ) 26 de la sentencia se hacen en torno a una norma declarada inconstitucional –el apartado 1 de la disposición adicional novena de la LSF que recoje que “La Red Ferroviaria de Interés General se compondrá, en el momento de entrada en vigor de esta ley, de todas las infraestructuras ferroviarias que en esa fecha estén siendo administradas por Renfe o cuya administración haya sido encomendada al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o ejerza la Autoridad Portuaria correspondiente en los Puertos de Interés General. Igualmente y con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria sexta, la red de ancho métrico de titularidad del Estado y administrada por Feve, integrará la Red Ferroviaria de Interés General".

El Ministerio de Fomento, con arreglo al artículo 4.2, podrá realizar la determinación concreta de las líneas ferroviarias que integran la Red Ferroviaria de Interés General y a la necesidad de contar en el menor plazo posible con una Red Ferroviaria de Interés General definida con arreglo a criterios coherentes con nuestro Estado autonómico, labor en la que se estima imprescindible el concurso de las Comunidades Autónomas.

La sentencia, a juicio del Comité de Regulación, requiere aplicar pautas ineludibles en el ejercicio por el Estado y las Comunidades Autónomas de sus respectivas competencias en materia ferroviaria:

1. La necesidad de diferenciar como materias la infraestructura ferroviaria y el transporte ferroviario, que se traduce en competencias distintas (Fundamento jurídico FJ 5).

2. En las competencias sobre la infraestructura ferroviaria, debe partirse de la supremacía del criterio territorial, que puede ser complementado o modulado, pero sin excluirlo esencialmente, con el criterio del interés público, general o autonómico, para evitar redes aisladas sin interconexión o interoperabilidad. Con esta flexibilización de una concepción rígida del criterio territorial es posible alcanzar, a través de la imprescindible cooperación y coordinación entre las entidades competentes, la finalidad plenamente constitucional de la integración de las redes férreas que resulten de la competencia estatal y autonómica (FJ 6).

3. Las competencias autonómicas en materia de infraestructura ferroviaria vienen acotadas por una doble condición: debe tratarse de tramos o partes de vías férreas que, aunque nazcan o mueran fuera de la Comunidad Autónoma en su itinerario total, discurren por la Comunidad Autónoma (condición positiva) y no forman parte de una infraestructura ferroviaria considerada de interés general por el Estado (condición negativa) (FJ 6).

4. El legislador estatal –como hace el art. 2 de la LSF- puede establecer como finalidad genérica o abstracta la garantía de un sistema común de transporte ferroviario en el territorio del Estado. Ahora bien, esto no puede ser entendido como que el Estado tenga la competencia para establecer o mantener dicho sistema común por sí solo, atrayendo hacia la competencia estatal el conjunto de las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar ese sistema común o cuya administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de ese sistema común (FJ 10).

5. Por lo que respecta a la otra materia - la de transporte ferroviario – el criterio de territorialidad (desarrollo íntegro o no en el territorio de la Comunidad Autónoma) es el único criterio constitucionalmente legítimo para ordenar la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Este principio general es objeto de dos precisiones que traen causa de anteriores pronunciamientos del TC en materia de transportes terrestres. Por un lado, el Estado puede incidir sobre la ordenación de los transportes intracomunitarios cuando se halle habilitado por títulos competenciales distintos. Por otro, el criterio de territorialidad puede ser objeto de modulación tanto en los servicios parciales que constituyen fragmentos de una línea regular supracomunitaria como en aquellos recorridos intracomunitarios de los servicios de transporte discrecional que se hallen integrados en redes de alcance nacional.

A su vez, debe diferenciarse entre las competencias normativas (en las que el criterio de territorialidad debe aplicarse con rigidez) y las competencias de ejecución de la legislación estatal, que quedan en cierto modo desconectadas de este criterio, bastando con que el transporte tenga origen y término en el territorio de la Comunidad Autónoma para que ésta sea la competente. (FJ 16)

6. La licencia de empresa ferroviaria que con carácter único para la Refig se regula en el art. 44 de la LSF sólo se refiere a los transportes ferroviarios que sean competencia del Estado: los que discurren por más de una Comunidad Autónoma y los servicios parciales que constituyen fragmentos de una línea regular de transporte supracomunitario. (FJ 17)

7. En cuanto a los servicios de transporte ferroviario de interés público regulados en los arts. 53 y 54 de la LSF, tanto su declaración, como su adjudicación a una empresa ferroviaria o la imposición a una determinada empresa ferroviaria de la obligación de prestarlos sólo corresponde al Estado cuando los servicios discurran por más de una Comunidad Autónoma, con independencia de la titularidad de la infraestructura, y consiguientemente requieren la licencia de empresa ferroviaria del art. 44 de la LSF.

Cuando los servicios ferroviarios discurren íntegramente por una Comunidad Autónoma, la entera ordenación debe corresponder a ésta, que tiene plena libertad para organizar la gestión y la financiación de los servicios ferroviarios de interés público (FJ 18).

8. El certificado de seguridad que regula el art. 57.4 de la LSF se encuadra en la materia de ferrocarriles y no en la de tráfico y circulación de vehículos a motor ni en la de seguridad industrial. Partiendo de esta premisa, el certificado de seguridad para circular por líneas de la REFIG se encuadra en la competencia estatal en materia de ferrocarriles que transcurran por más de una Comunidad Autónoma, por lo que su regulación y otorgamiento corresponde a órganos estatales y al CRF la función de resolver los conflictos en relación con el otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporta (FJ 24).